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lunes, 30 de enero de 2017

Convención de Belém do Pará

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Articulo 1

DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN 

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra las mujeres cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. 

Este es un concepto amplio de violencia que abarca todas las formas de violencia dirigidas contra las mujeres por el hecho de ser mujeres, o que afecta a las mujeres desproporcionadamente.31 

Esta violencia es una forma de discriminación que impide total o parcialmente a la mujer gozar de sus derechos humanos y libertades fundamentales. La definición parte de que la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales principales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre,32 de ahí que algunas mujeres, por sus condiciones particulares y contextuales, son particularmente más vulnerables a la violencia.33

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha interpretado “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.”34 Para tener por infringido dicho instrumento, el Tribunal basado en el artículo 1 estableció que se requiere que la violación esté basada en razones de género y eventualmente enmarcada dentro de un reconocido contexto de violencia contra las mujeres.35 Esto alude a estereotipos de género, que se refieren a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.36 

Las actitudes tradicionales, según las cuales se consideran a las mujeres como subordinadas o se les atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra las mujeres como una forma de protección o dominación. El efecto de dicha violencia sobre la integridad física y mental de las mujeres es privarla del goce efectivo, el ejercicio y aun el conocimiento de sus derechos humanos.37

Del mismo modo, la impunidad de las violaciones a los derechos de la mujer es consecuencia de los prejuicios y prácticas discriminatorias. La impunidad38 de los delitos cometidos contra las mujeres por su condición de género envía el mensaje de que la violencia contra las mujeres es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.39 

El Comité de Expertas/os reconoce que la definición de violencia contra las mujeres del artículo 1 de la Convención ha sido incorporada, en forma total o parcial a las legislaciones nacionales, principalmente en los países donde se han adoptado leyes integrales de violencia contra las mujeres o donde la legislación ha sido actualizada en los últimos cinco años. Esto permite un abordaje amplio respecto de la violencia contra las mujeres.40 

Para este Comité, una formulación clara y completa de violencia contra las mujeres como la contenida en el artículo 1 de la Convención, facilita la formulación de los derechos que han de aplicarse a fin de lograr la eliminación de la violencia contra las mujeres en todas sus formas. Su inserción en leyes integrales de violencia favorece un tratamiento unificado y coherente a diversas formas de violencia contra las mujeres desde las políticas públicas, la justicia, la investigación y la recolección de datos y estadísticas. De esta manera, la implementación de estas leyes se basa en principios comunes y en la coordinación de los diversos actores encargados de su cumplimiento.41

Articulo 2


Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

  •  a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; 
  • b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y 
  • c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.


La violencia contra las mujeres asume numerosas y distintas expresiones, que se manifiestan en una serie continua de formas múltiples, interrelacionadas y a veces recurrentes, que variarán según contextos sociales, económicos, culturales y políticos. En consecuencia, ninguna lista de formas de violencia contra las mujeres puede ser exhaustiva. Aunque la Convención se refiera a la violencia física, sexual y psicológica, los Estados deben reconocer el carácter cambiante de la violencia contra las mujeres y reaccionar ante las nuevas formas a medida que se las va reconociendo42. Así por ejemplo, la violencia económica, patrimonial o financiera, que no fue mencionada expresamente por la Convención es actualmente considerada una forma de violencia a nivel internacional y está incluida en algunas legislaciones nacionales.43 

El Comité de Expertas/os en sus Informes Hemisféricos ha constatado el reconocimiento de otras formas de violencia contra las mujeres que se producen en la región. Entre ellas la violencia moral, entendida como cualquier conducta que implique calumnia, difamación o injuria contra la mujer; y la violencia simbólica, que comprende mensajes, valores y símbolos que trasmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra las mujeres. También la violencia feminicida, definida como: “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.”44

Estas y otras formas de violencia afectan a las mujeres desde el nacimiento y generan una variedad de problemas en sus vidas. Impactan en familias y comunidades de todas las generaciones y refuerzan otros tipos de violencia prevalecientes en la sociedad. La forma más común de violencia experimentada por la mujer en todo el mundo es la violencia ejercida por su pareja en la intimidad, que a veces culmina en su muerte.45 Algunas formas de violencia tienen lugar en más de un escenario: por ejemplo, las prácticas tradicionales nocivas que involucran tanto a la familia como la comunidad y son toleradas por el Estado. Si bien la Convención delimita claramente tres ámbitos o escenarios, su espíritu es señalar que no es el espacio físico donde se realiza la violencia el que la define, sino las relaciones de poder que se producen y la naturaleza de las relaciones interpersonales de las víctimas con sus agresores.46 

El artículo 2 de la Convención de Belém do Pará tuvo un impacto positivo en la reforma de la legislación existente y en la promulgación de nuevas normas referidas a avanzar en la implementación de los derechos humanos de las mujeres. Así, se aprobaron leyes de prevención, sanción y erradicación de la violencia intrafamiliar, leyes específicas sobre la violencia contra las mujeres que abarcan diferentes manifestaciones como la violencia sexual, el femicidio, la trata, la explotación sexual y otras. 

Violencia en la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal: El Comité de Expertas/as ha señalado que algunos Estados la han reducido a la violencia doméstica o violencia intrafamiliar, lo cual es una debilidad pues ambas expresiones se refieren a la violencia ejercida dentro de la familia, contra cualquier miembro de ella, sea hombre o mujer. Además, se ha excluido la violencia ocurrida a manos del compañero de hogar, novio, ex parejas o personas que, sin estar vinculadas legalmente con la mujer, mantienen una relación interpersonal con ella.47 
En esta línea de pensamiento es importante retomar el concepto amplio de familia utilizado por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias, quien señala que abarca las relaciones de pareja e interpersonales, incluidas las parejas que no viven juntas, las exparejas y los trabajadores domésticos.48


La violencia dentro de la familia es un fenómeno generalizado que afecta a las mujeres de todas las capas sociales. Se sigue percibiendo como algo aceptable y legítimo y es un delito que rara vez se denuncia, principalmente por miedo a represalias, presión por parte de la familia o la comunidad para no revelar los problemas domésticos, poco conocimiento de las mujeres sobre sus derechos, falta de servicios de apoyo, dependencia económica y la percepción de que la policía no responde con soluciones apropiadas. Además, ciertos grupos de mujeres son particularmente vulnerables a este tipo de violencia. Así por ejemplo, la prevalencia de la violencia doméstica y las agresiones sexuales contra mujeres de poblaciones indígenas es superior a la perpetrada contra cualquier otro grupo de población de mujeres, lo que demuestra más patentemente el nexo entre la pobreza, la exclusión y la violencia.49Para abordar este tipo de violencia es necesario que las normas relacionadas sean específicas para prevenir, sancionar y/o erradicar las agresiones infligidas contra las mujeres para lo cual se requiere eliminar toda norma que de jure o de facto pueda violar los derechos humanos de las mujeres, en especial el derecho a vivir una vida libre de violencia.50 

Los Estados están en la obligación de eliminar o desaplicar también toda norma que pueda generar una discriminación indirecta entendida esta como las repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo con unas características determinadas. En este sentido, la Corte IDH ha señalado que es posible que quien haya establecido esta norma o práctica no sea consciente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba. Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (CRPD) ha señalado que “una ley que se aplique con imparcialidad puede tener un efecto discriminatorio si no se toman en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique”51

Violencia en la comunidad: La violencia contra las mujeres, de acuerdo a la Convención, trasciende el ámbito privado y está presente en los barrios, medios de transporte, centros educativos, hospitales, lugares de trabajo y en general, en todos los espacios donde concurre y participa la mujer. Por eso la Convención abarca la protección de las mujeres también en el ámbito público. Una expresión de violencia en las comunidades es la discriminación y violencia generalizadas que padecen las mujeres como resultado de su orientación sexual e identidad de género. 

En el seno de la comunidad se presta cada vez más atención al femicidio (asesinato de mujeres por motivos de sexo); a la violencia sexual;52 al acoso sexual; a la trata de personas; y a la prostitución forzada. El Comité de Expertas/as reconoce los esfuerzos estatales para adecuar la normativa estatal sobre estas materias a los estándares internacionales, por ejemplo la legislación sobre la trata de personas en muchos países es fiel reflejo del Protocolo de Palermo y la normativa sobre prostitución forzada comprende los Elementos del Crimen complementario al Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional.53

Violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes: La violencia ejercida por el Estado, por medio de sus agentes, por omisión o mediante la política pública, abarca la violencia física, sexual y psicológica, y puede constituir tortura.54 La Corte IDH ha reiterado que el poder estatal no es ilimitado; es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”.

Algunas Constituciones y leyes integrales de violencia contra las mujeres contemplan la violencia perpetrada desde el Estado; o la consideran parte de la figura de “violencia institucional.”56 En estos casos los Estados deben asegurarse de tomar medidas que permitan la prevención y sanción de dicha violencia.57 

La tutela de la violencia contra las mujeres perpetrada por el Estado es cada vez más relevante, pues continuamente aumenta el número de casos de violencia contra las mujeres, en particular la violencia sexual, incluida la violación,58 cometida por agentes estatales en hospitales, centros educativos y centros de privación de la libertad, entre otros. Asimismo, la proliferación de la violencia sexual en conflictos armados y violaciones masivas de derechos humanos en la región demuestra su uso masivo como arma de guerra y medio de sometimiento de los cuerpos y vidas de las mujeres. El Comité de Expertas/os da cuenta que sus características e impacto en estos contextos fueron documentados por mecanismos de justicia transicional como las comisiones de la verdad y, más recientemente, por el sistema interamericano de derechos humanos y los tribunales nacionales. El Comité también señala que la violencia sexual afecta de forma más aguda a las mujeres desplazadas por estas situaciones, quienes requieren de una protección acorde con sus necesidades y teniendo en cuenta las facetas de género de los desplazamientos forzados y los riesgos ante los cuales se encuentran expuestas.59

Con base en lo anterior, el Comité de Expertas/as ha recomendado que se penalice expresamente la violencia sexual perpetrada por funcionarios públicos y como crimen de guerra y crimen de lesa humanidad cuando corresponda60. Hacerlo permitiría condenar estos crímenes no solo cuando se cometan en el marco de un conflicto armado (que sería el caso de los crímenes de guerra y violencia sexual en conflicto armado), sino también en ausencia de los mismos, cuando se compruebe un patrón sistemático o generalizado contra la población civil (en el caso de los crímenes de lesa humanidad).61
 Para aportar a la erradicación de la violencia contra las mujeres perpetrada por el Estado o sus agentes, es importante establecer sanciones contra las y los funcionarios responsables, principalmente en el Código Penal, ya sea como delito separado o estipulando como agravante del delito el hecho de que su perpetrador sea funcionario público. Los Estados también son responsables de actos privados -violencia tolerada por el Estado- si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. 
Conforme la jurisprudencia de la Corte IDH de Derechos Humanos, un Estado es responsable por violación de derechos humanos cometida entre particulares cuando no ha adoptado medidas de prevención y protección pese a tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y esté en posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. 
Es decir, para atribuir responsabilidad estatal por hechos de terceros deben atenderse las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía.62 En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso María da Penha Fernandes vs. Brasil estableció la existencia de un patrón general de tolerancia estatal e ineficacia judicial en casos de violencia doméstica, al no haber el Estado actuado con la debida diligencia para “prevenir estas prácticas degradantes.”63 Sea cual sea la forma de violencia y el escenario (o escenarios) en que ésta se realice, los esfuerzos estatales encaminados a poner fin a todas las formas de violencia contra las mujeres deben considerar no solo la forma en que la vida de las personas se ve afectada por el impacto inmediato del abuso, sino también la manera en que las estructuras de discriminación y desigualdad perpetúan y exacerban la experiencia de la víctima. Los Estados deben tener presente la necesidad de comprender las especificidades de la violencia contra las mujeres, así como la obligación de reconocer debidamente, a nivel local, las diversas formas de opresión que experimentan las mujeres. Las respuestas programáticas a la violencia contra las mujeres no pueden considerarse aisladamente de los contextos individual, familiar, comunitario o estatal. Las intervenciones encaminadas únicamente a mitigar el abuso sin tener en cuenta las realidades que enfrenta la mujer no ponen en jaque las desigualdades de género y la discriminación fundamentales que propician inicialmente el abuso.64


Articulo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. La violencia contra las mujeres tiene sus raíces en la desigualdad y la discriminación contra ellas, tanto en la esfera privada como en la pública. 

El Comité de la CEDAW ha resaltado que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género.”65 Instituciones como la familia, el lenguaje, la publicidad, la educación, los medios de comunicación masiva, entre otras, canalizan un discurso y mensaje ideológico que condiciona el comportamiento de hombres y mujeres conforme a los patrones culturales establecidos que promueven las desigualdades. También refuerzan los roles y estereotipos que actúan en detrimento de las mujeres. Es por ello que el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación,66 tal cual lo establece el artículo 6 de la Convención. 

La comunidad internacional ha actuado de distintas maneras para hacer frente a la violencia de género. Por una parte, ha adoptado tratados específicamente dirigidos a eliminar la discriminación y la violencia de género, y por otro ha integrado en otros instrumentos el principio de no discriminación. Estos instrumentos brindan una base sólida para que los Estados protejan los derechos de la mujer y erradiquen no sólo la violencia sino también la discriminación. Además, reafirman que los Estados tienen el deber de prevenir la violencia contra las mujeres, investigar los actos cuando ocurran, enjuiciar y castigar a quienes los cometan y ofrecer compensaciones a las víctimas.

Por otra parte, la obligación de garantizar el derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como privado, compromete a los Estados a responsabilizarse por los actos que cometen sus agentes y los particulares. Por ello, la actitud tolerante de un Estado respecto de los casos de violencia y discriminación en contra de las mujeres viola la obligación de sancionar, pero también de prevenir, en la medida en la que no sólo facilita sino que perpetúa la discriminación en contra de las mujeres. Al tener la violencia contra las mujeres un carácter estructural, su erradicación requiere de un abordaje integral, que es posible mediante la adopción de medidas clave. 

Desde una perspectiva multidimensional, se deben considerar los factores individuales, familiares, sociales, culturales e institucionales. Para ello, la acción del Estado debe comprometer o propiciar desde los servicios para las víctimas de violencia hasta la prevención orientada a todos los niveles en que ella existe, lo que precisa de acciones jurídicas, económicas, culturales, sociales y educacionales. En vista de este propósito, el papel de cada organismo público debe necesariamente dirigirse a un esfuerzo de cada país y Estado para responder a la problemática de la violencia de género de manera integral, articulando las capacidades de los poderes ejecutivo, judicial y legislativo, y de los diferentes sectores de gobierno, y contando con la participación de las distintas instituciones y actores de la sociedad.67

https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/BdP-GuiaAplicacion-Web-ES.pdf


CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,  SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER  "CONVENCION DE BELEM DO PARA"

 LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
 RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
 AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
 PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
 RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
 CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
 CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
 HAN CONVENIDO en lo siguiente:
 CAPITULO I
 DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
 Artículo 1
 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
 Artículo 2
 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
 a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
 b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
 c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
 CAPITULO II
 DERECHOS PROTEGIDOS
 Artículo 3
 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
 Artículo 4
 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:
 a. el derecho a que se respete su vida;
 b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
 c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
 d. el derecho a no ser sometida a torturas;
 e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
 f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
 g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
 h. el derecho a libertad de asociación;
 i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
 j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
 Artículo 5
 Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
 Artículo 6
 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
 a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
 b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
 CAPITULO III
 DEBERES DE LOS ESTADOS
 Artículo 7
 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
 a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
 b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
 c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
 d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
 e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
 f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
 g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
 h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
 Artículo 8
 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
 a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
 b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
 c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
 d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
 e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
 f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
 g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
 h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
 i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
 Artículo 9
 Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.  En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
 CAPITULO IV
 MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
 Artículo 10
 Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
 Artículo 11
 Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
 Artículo 12
 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
 CAPITULO V
 DISPOSICIONES GENERALES
 Artículo 13
 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
 Artículo 14
 Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
 Artículo 15
 La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
 Artículo 16
 La presente Convención está sujeta a ratificación.  Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 Artículo 17
 La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.  Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 Artículo 18
 Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
 a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
 b. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
 Artículo 19
 Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de emnienda a esta Convención.
 Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación.  En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
 Artículo 20
 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
 Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.  Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
 Artículo 21
 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.  Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 Artículo 22
 El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
 Artículo 23
 El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
 Artículo 24
 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
 Artículo 25
 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html

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